NOTAS DE ACTUALIDAD.

En este apartado incluiremos algunas referencias legales o jurisprudenciales que puedan ser de interés general. No aceptamos responsabilidades por el hecho de que el usuario de la información, pueda hacer algo o no hacerlo, como consecuencia de la misma.


I.- PLUSVALÍA MUNICIPAL.

  • El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a este impuesto declarando anticonstitucional el gravamen automático de los incrementos de valor de los terrenos de naturaleza urbana sin otorgar al contribuyente la prueba en contrario de que no se ha producido dicha ganancia.

  • El Tribunal declara la inconstitucional, pero únicamente en la medida en que somete a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor, y además modifica la tributación de la base imponible para los supuestos de existencia de incremento de valor de los terrenos.

  • Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se admite como prueba los que consten en los títulos en los que se ha documentado la transmisión o bien en su caso los valores que han sido comprobados por la Administración.

 

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II.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 2065/2017) de 21 de diciembre de 2017 (recurso 496/2017) establece, como novedad sobre sentencias anteriores que cuando se solicite la suspensión del procedimiento, con o sin garantías, dicha solicitud debe ser admitida siempre a trámite, a fin de que pueda estimarse o desestimarse en cuanto al fondo.

La principal novedad de dicha sentencia, es que el solicitante de la suspensión, que no ha visto su pretensión estimada, debería disponer de un nuevo plazo en voluntaria para atender el pago de su obligación. En suma, deberá concedérsele un nuevo plazo de pago en voluntaria, antes de incrementar la deuda con recargos.

 

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III.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (10/2018) de 9 de enero de 2018 (recurso 2980/2016) ha reiterado el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, declarando que el proceso contencioso no es, pese a su carácter revisor, un proceso al acto, sino un proceso en el que deben enjuiciarse con toda plenitud las pretensiones que, en relación con dicho acto, se deducen.

En suma, el TS dice con claridad que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface de forma plena cuando se aborda no solo la legalidad formal o extrínseca del acto recurrido, sino la procedencia o no en cuanto al fondo de la pretensión que en dicho proceso se articula.

Es decir, la Sala de instancia (la Audiencia Nacional) debe acometer sin restricciones el fondo de la cuestión planteada en el proceso, teniendo en cuenta la pretensión oportunamente deducida en la demanda, de manera formal y expresa y articulada a través de un bagaje aleatorio y probatorio suficiente, y no puede desdeñarse sin justificación alguna que lo posibilite. Razonamiento, que tilda de arbitraria la resolución judicial que encomienda a la Inspección o al Tribunal Central las decisiones de fondo que se han articulado debidamente ante la Audiencia, con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1.CE). Razonamiento, que no requiere mayores comentarios, pues como dice el brocardo latino in claris no fit interpretatio. En última instancia lo que el Tribunal viene a decir es que no es procesalmente correcto estimar parcialmente la demanda y reenviar el expediente para que la Administración efectúe un pronunciamiento expreso en cuanto al fondo, ya que el denominado principio revisor permite un juicio pleno, no ya del acto, sino de las pretensiones oportunamente deducidas frente a su validez.

 

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IV.- SOBRE EL MODELO 720 (Bienes en el extranjero)

En febrero del año 2017, la Comisión Europea ha emitido un dictamen motivado, en el que se invita al Reino de España a ajustar su normativa sancionadora, excesiva a todas luces, bien sea por la falta de presentación o por la presentación extemporánea de la declaración, que debe presentarse en el modelo 720, por todos los bienes y derechos que se tienen en el extranjero. No obstante y como ya viene siendo habitual, España ha incumplido su obligación de ajustar la normativa, y todo hace pensar que no va a cumplirla, por entender que la norma no fue recurrida y es plenamente constitucional.

Una vez más, los tribunales están poniendo las cosas en su sitio, para evitar los efectos económicos de la aplicación de las sanciones actuales, que entre unas cosas y otras puede suponer que se sancione la falta de presentación o incluso la presentación extemporánea, como hemos dicho, con un 150% de la cuota del Impuesto sobre la renta, al considerar como incremento no justificado el valor de los bienes no declarados.

Así, la sentencia de 28 de noviembre de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha entendido que las sanciones derivadas de la presentación extemporánea del modelo 720 son nulas de pleno derecho; haciendo hincapié además en la desproporcionalidad que tienen estas sanciones, incluso en el caso que de forma voluntaria se haya presentado dicho modelo fuera de plazo. Resaltando, que no es admisible que se apliquen sanciones automáticas sin la debida motivación y sin realizar tampoco mención alguna al dictamen emitido por la Comisión Europea al respecto.

 

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NOTA RESUMEN DE EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON EL COVID-19

Este resumen contempla la normativa tributaria estatal afectada por las normas publicadas en el BOE hasta el 22 de abril. Las Comunidades Autónomas han establecido otras normas en el ámbito de sus competencias.


I.- APLAZAMIENTOS DE PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

El artículo 14 del RD-Ley 7/2020 establece un supuesto excepcional de aplazamiento de deudas tributarias, que resumimos a continuación:

  1. La medida es de aplicación limitada, pues se circunscribe a los aplazamientos:

    • a entidades cuyo volumen de operaciones en 2019 sea inferior a 6.010.121,04 euros (no a las Grandes Empresas).
    • que sean de competencia de la Administración tributaria del Estado (no a los de competencia autonómica o local, que habrán de atenerse a las normas que, en su caso, dicten las comunidades autónomas o entidades locales).
    • de deudas resultantes declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (no de liquidaciones que les hayan sido notificadas).
    • que no superen en conjunto los 30.000 euros.
    • cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive (en general las declaraciones del primer trimestre, y a las mensuales de febrero, marzo y abril de los contribuyentes que no sean Grandes Empresas).

  2. Este aplazamiento es aplicable a todo tipo de declaraciones y autoliquidaciones, incluso aquellas que la Ley General Tributaria declara inaplazables, como las correspondientes a retenciones e ingresos a cuentas (de IRPF o Impuesto sobre Sociedades), tributos que deban ser repercutidos (IVA, IGIC o Impuestos Especiales) y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

  3. Esta medida excepcional de aplazamiento tiene las siguientes caracterísiticas:

    • La solicitud ha de presentarse dentro del período de declaración. La forma de presentacion puede consultarse en este enlace.
    • No es necesario aportar garantía.
    • El plazo máximo de aplazamiento es de seis meses.
    • No se exigen intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento. Si el aplazamiento es superior a 3 meses, los intereses se devengan a partir del primer día del cuarto mes.
 

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II.- PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

El Real Decreto 465/2020 mantuvo los plazos ordinarios de presentación de todo tipo de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

De manera excepcional, el RD-Ley 14/2020, exclusivamente para entidades con volumen de negocios en 2019 no superior a 600.000 euros, amplía el plazo de presentación e ingreso hasta el 20 de mayo de las declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de vencimiento se produzca entre el 14 de abril y el 20 de mayo. En caso de que la autoliquidación arroje importe a ingresar, el plazo para domiciliar el ingreso vence el 15 de mayo.

 

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III.- PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.

El Real Decreto 465/2020 excluyó a los procedimientos tributarios del régimen de suspension de plazos procesales y administrativos que había establecido el Real Decreto 463/2020. Posteriormente, el RD-Ley 8 /2020 incorporó diversas medidas sobre plazos de los procedimientos tributarios, que pueden sintetizarse del siguiente modo:

  1. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA.

    1. Plazos de pago de deudas liquidadas por la Administración y de pago de deudas tributarias en apremio:
      • Para deudas notificadas antes del 18 de marzo cuyo plazo de pago no haya vencido antes de esa fecha, se amplía hasta el próximo 30 de abril. Por ejemplo, si una liquidación se notificó el 3 de febrero, o una providencia de apremio se notificó el 3 de marzo, se puede pagar hasta el 30 de abril.
      • Para deudas notificadas a partir del 18 de marzo, el plazo de pago se extiende hasta el 20 de mayo de 2020. Por ejemplo, si una liquidación se notificó el 22 de marzo se puede pagar hasta el 20 de mayo.

    1. Vencimiento de plazos de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamientos concedidos:
      • Para acuerdos notificados antes del 18 de marzo, los vencimientos posteriores a esta fecha se amplían hasta el 30 de abril.
      • Para acuerdos notificados a partir del 18 de marzo, los vencimientos se retrasan hasta el 20 de mayo.

    1. Vencimiento de plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes:
      • Si no se han cumplido antes del 18 de marzo, se amplían hasta el 30 de abril.
      • Si los acuerdos se notifican a partir del 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo.

    1. Ejecución de garantías inmobiliarias en el procedimiento de apremio:
      • No se ejecutarán desde el 18 de marzo, hasta el 30 de abril.

  2. PLAZOS DE OTROS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
  3. En concreto, para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación:

    • Si no han concluido el 18 de marzo, se amplían hasta el 30 de abril.
    • Si los actos se notifican a partir del 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo.
    • Pueden atenderse voluntariamente los trámites, en cuyo caso se considerará evacuado.

  4. DURACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.

    • En la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de revisión tramitados por la AEAT, en los plazos de prescripción y en los de caducidad, no se computará el período comprendido desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril.tiva tributaria.

  5. REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    1. Plazos de interposicion de recursos y reclamaciones económico-administrativas: La disposición adicional octava del RD-Ley modifica el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas, que empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Además. Su disposición adicional novena establece que el período comprendido desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.

    2. Notificaciones y prescripción en procedimientos de reposición y económicoadministrativos: A efectos de prescripción, las resoluciones que pongan fin a estos procedimiento se entienden notificadas cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril.

  6. CATASTRO.

    • Se amplían los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a 18 de marzo.

    • Cuando el Catastro comunique actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia a partir del 18 de marzo, el plazo para ser atendidos finalizará el 20 de mayo.

    • También en este caso, el período comprendido desde el 18 de marzo y hasta el 30 de abril no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio.
 

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IV.- Pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

El RD-Ley 15/2020 permite modificar la opción del sistema de cálculo de los pagos fraccionados del artículo 40.2 de la LIS (porcentaje sobre cuota), por el de su artículo 40.3 (porcentaje sobre base) para el año 2020, del siguiente modo:

  • Las entidades con volumen de operaciones en 2019 que no supere 600.000 euros, cuyo plazo de declaración del pago fraccionado 1P/2020 finaliza el próximo 20 de mayo, podrán ejercitar la opción en dicha declaración, quedando vinculados a este sistema para los otros dos pagos fraccionado del año.
  • Las entidades con volumen de operaciones en 2019 entre 600.000 y 6.000.000 euros, cuyo plazo de declaración del pago fraccionado 1P/2020 venció el pasado 20 de abril, podrán ejercitar la opción en la declaración del 2P/2020, en el que, por otra parte, podrá deducir el pago fraccionado que, en su caso, hayan realizado en el pago fraccionado 1Pc
  • Las entidades que tributen por el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades quedan excluidos de esta posibilidad.
 

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V.- RÉgimenes de estimaciÓn objetiva (IRPF) y simplificado (IVA).

El RD-Ley 15/2020 permite renunciar al régimen de estimación objetiva con efectos exclusivos para el presente años, pudiendo volver al mismo en 2021. La renuncia podrá realizarse en la declaración del pago fraccionado del primer trimestre. De igual modo, podrá renunciarse a los regímenes especiales simplificados del IVA y en IGIC.

Para los contribuyentes del IRPF que determinan el rendimiento neto por estimación objetiva –de las actividades relacionadas en el ANEXO II de la Orden HAC/1164/2019- y los de IVA acogidos al régimen simplificado, que no quieran renunciar a módulos, para el cálculo del pago fraccionado y del ingreso a cuenta en función de los datos base del ejercicio 2020, respectivamente, no tendrán que computar como días de ejercicio de la actividad los días naturales del trimestre en los que hubiera existido estado de alarma, es decir 18 días, por lo que el pago fraccionado del IRPF y el ingreso a cuenta será un 80,22% del que hubiera correspondido.

 

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VI.- Tipos impositivos del IVA.

EL RD-Ley 15/2020 establece un tipo del 0%, durante el período del 23 de abril al 31 de julio, para las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario relacionado en ANEXO del RD-Ley 15/2020, que se documentará en factura como si de operaciones exentas se tratara, siempre que los destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.

Asímismo, reduce del 21 al 4% el tipo impositivo aplicable a las entregas de libros, revistas y periódicos electrónicos que, como ocurre con los de papel, no contengan fundamentalmente publicidad, a la vez que se incrementa del 75 al 90% el porcentaje de los ingresos que la publicidad ha de proporcionar al editor para que se aplique el tipo general.

 

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VII.- ExenciÓn en el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos JurÍdicos Documentados

El RD-Ley 8/2020 establece la exención de las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan por el RD-Ley 8/2020, respecto de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados

Madrid, 22 de abril de 2020.

 

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NOTA SOBRE LAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS PARA 2021

Destacamos en esta nota las principales modificaciones de la normativa tributaria para 2021, introducidas por:

  • Ley 11/2020, de 30 de diciembre de 2020 de presupuestos generales del Estado para 2021.
  • Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre de 2020 (apoyo a la solvencia empresarial)
  • Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre de 2020 (apoyo al sector turístico, hostelería y comercio).
 

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I.- RECAUDACIÓN.

Se ha aprobado un procedimiento especial de aplazamiento de deudas tributarias, por importe conjunto de 30.000 euros, para las deudas que correspondan a autoliquidaciones (primer trimestre de 2021 y primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades) que tengan que presentarse en el mes de abril, que será aplicable a pequeñas empresas (cifra de negocios inferior a 6.010.121,04 euros en el año 2020). De forma extraordinaria, afecta al IVA, a las retenciones y a los ingresos a cuenta de Sociedades y de IRPF. El aplazamiento de pago es por un máximo de 6 meses, y no devenga intereses.

 

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II.- INTERÉS LEGAL Y DE DEMORA.

El interés legal del dinero para 2021 se mantiene en el 3% y el interés de demora, en el 3,75%.

 

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III.- Impuesto Renta Personas Físicas:

  • Se ha introducido un nuevo tramo en la escala general para bases liquidables superiores a 300.000 euros, con un aumento de 2 puntos porcentuales, hasta el 24,50%, al que debe sumarse la tarifa autonómica correspondiente (en algunas Comunidades Autónomas se sitúa en un total del 51,5%).
  • Para las rentas del ahorro (intereses, dividendos y ganancias patrimoniales), a partir de los 200.000 euros se eleva el tipo de gravamen en 3 puntos porcentuales, hasta el 26%.
  • Se reduce un 20% el rendimiento de actividades en estimación objetiva singular (un 35% en turismo, hostelería y comercio).
  • En cuanto a las retenciones, se mantienen igual las retribuciones a los administradores y consejeros (35%), para servicios profesionales (15%) y para rendimientos de capital mobiliario (19%). Y se aumentan al 47% las que correspondan a retenciones por trabajo, a partir de 300.000 euros.
  • El límite de reducción para aportaciones y contribuciones a sistemas de prevision social (fondos de pensiones) será el 30% de la suma de los rendimientos de trabajo y actividades económicas, sin poder superar 2.000 euros. Este límite se elevará hasta 8.000 euros cuando se trate de aportaciones empresariales.
 

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IV.- Impuesto sobre la renta de no residentes

En el Impuesto sobre la renta de no residentes, estarán exentos los intereses y ganancias patrimoniales, cuando residan en la Unión Europea, siempre que dichas rentas no provengan de empresas patrimoniales. También estarán exentos los dividendos pagados por una filial a su matriz residente en la Unión Europea, siempre que ambas sociedades estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

 

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V.- Impuesto sobre Sociedades:

  • Los gastos financieros serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio. No considerando en su cálculo ni la amortización del inmovilizado, ni el resultado de enajenaciones del inmovilizado, ni la imputación de subvenciones, y teniendo en cuenta los dividendos recibidos de empresas participadas al menos en el 5% del capital. Se mantiene en todo caso la deducibilidad de hasta un millón de euros.
  • Se limita al 95% la exención por dividendos y plusvalías de sociedades participadas al menos del 5% del capital social. A estos efectos, se considera que el 5% corresponde a una reducción por gastos de gestión de las participaciones.

Dicha reducción (del 5%) no se aplicará (es decir, la exención será del 100%) cuando:

a) La sociedad perceptora de los dividendos haya tenido una cifra de negocios inferior a 40 millones de euros en el año anterior, y no tenga la consideración de entidad patrimonial, ni forme parte de algún grupo de sociedades, ni tenga una participación igual o superior al 5% del capital social de la empresa que reparte el dividendo.

b) Los dividendos procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 y además se ostente de forma directa la totalidad del capital social.

c) Los dividendos se perciban dentro de los tres años siguientes a la constitución de la empresa.

  • Deducción por doble imposición internacional. Pueden deducirse los impuestos pagados en el extranjero por los dividendos percibidos, no pudiendo exceder del importe que correspondería pagar en España (descontando previamente el 5% en concepto de gastos de gestión). También es aplicable la deducción por dividendos pagados en el extranjero cuando la participación no alcance el 5% pero la inversión realizada por la compra de los títulos sea superior a 20 millones de euros. Se puede aplicar el régimen general hasta finales del año 2025. Posteriormente, podrá continuar con el beneficio fiscal si llegan a tener el 5% del capital social.
 

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VI.- Control de cambios

En cuanto al control de cambios para las inversiones extranjeras en España, será aplicable cuando la inversión sea igual o superior al 10% del capital social de la empresa española, cuando el inversor extranjero (o el titular real) no sea residente en la Unión Europea o no forme parte de la Asociación europea de libre comercio. Estas inversiones estarán sujetas a información y en su caso a autorización administrativa.

 

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